miércoles, 11 de enero de 2017

Êtômbâ â Ndôwé: 11.- Los elementos concurrentes para el reconocimiento de la condición de tal Estado a Ikùmé- Mbongó (País- Ndowé), por la comunidad internacional ante una declaración unilateral de independencia en concordancia con el derecho internacional, párrafos, H.- b, I, del “Informe de los Aspectos Legales y Jurídicos de una inminente Declaración Unilateral de Independencia de Ikùmé- Mbongó (País Ndowé) y el Derecho Internacional/ 2016”

“Informe de los Aspectos Legales y Jurídicos de una inminente Declaración Unilateral de Independencia de Ikùmé- Mbongó (País- Ndowé) y el Derecho Internacional.

11.- Los elementos concurrentes  para el reconocimiento de la condición de tal Estado a Ikùmé- Mbongó (País- Ndowé), por la comunidad internacional ante una declaración unilateral de independencia en concordancia con el derecho internacional, párrafos, b, I.

b.- El reconocimiento de la condición de tal Estado a Ikùmé- Mbongó (País- Ndowé) por la comunidad internacional ante una declaración unilateral de independencia en concordancia con el derecho internacional.

Primero,  seria factible dicho reconocimiento, habida cuenta de que la Declaración Unilateral de Independencia de Ikùmé- Mbongó (País- Ndowé) se produciría como consecuencia de la sujeción del pueblo  ndowé  a una subyugación, dominación y explotación extranjera y, ello constituye una negación de los derechos humanos fundamentales; es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales, por cuanto en Guinea Ecuatorial se viola sistemáticamente el derecho internacional. Segundo, el sistemático incumplimiento por parte de la República de Guinea Ecuatorial con la responsabilidad de proteger de los Estados (R2P) A/677 del 12 de enero 2009, ratificado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 11 de julio del 2011, los Estados de la comunidad internacional deberían reconocer al nuevo Estado. Véase la opinión consultiva del Tribunal Internacional de Justicia (TIJ)  relativa a Kosovo, de 22 de julio de 2010 relativa al caso de la Declaración Unilateral de independencia de Kosovo del 17 de febrero de 2008, en el que se estableció que “no violó el Derecho Internacional General” (párrafo 84), porque el TIJ ni fue preguntado ni se pronunció a propósito de si el Derecho Internacional confería a Kosovo título suficiente (‘positive entitlement’) para declarar su independencia (párrafo 56). En tercer lugar, quedó perfectamente claro el carácter sui generis del caso de Kosovo, dada por ejemplo la intervención previa de Naciones Unidas y las violaciones masivas de derechos humanos. Es decir, en el caso que nos ocupa, una Declaración Unilateral de  independencia de Ikùmé- Mbongó (País Ndowé) no sería ilegal dado que:

I.- Por un lado, tal que ha demostrado en este informe, desde la perspectiva del Derecho interno, la Declaración Unilateral de  independencia de Ikùmé- Mbongó (País Ndowé) se sustentaría en las sistemáticas violaciones de: (I) La Constitución de  la República de Guinea Ecuatorial de 1968, Art. 2.°,  Art. 3.°, Art. 3.° párrafo 2),  Art. 4.°,  Artículo 7°, Art. 23.- párrafo 1), Art. 3.° párrafo 2), Art. 58; (II) la Constitución de la República de Guinea Ecuatorial de 1982, Artículo 4, Artículos 5.- b), Artículo 13.- a), Artículo13.- c),  Artículo 13.- m), Artículo 15,   Artículo 23, Artículos 25,  Artículo 29; (III) la Constitución de la República de Guinea Ecuatorial 1995, Artículo 4, Artículo 5.- b), Artículo 5.-  d), Artículos 9.- párrafo 2), Artículo13.- c), Artículo 13.-  d),  Artículo 13.-n), Artículo 15, Artículo 22, Artículo 23,  Artículos 25, Artículo 29; (IV) la Constitución de la República de Guinea Ecuatorial 2012, Artículo 4º.- 1), Artículo 5 º.- b), Artículo 5 º.-  d), Artículo del 9º.- 1, Artículo 9 º.- 2), Artículo 13º.- 1, c), Artículo 13º.- 1), Artículo 13º.- 1, n), Artículo 15º 1), Artículo 22º.- 1),  Artículo 23º.-1), Artículo 24º.- 1), Artículo 26º.-1), Artículo 30º.- 1), Artículo 30º.- 2), Artículo 30º.- 3), que deberían garantizar  los derechos del pueblo ndowé en la República de Guinea Ecuatorial, son violados por sistema. Véase por ejemplo los Artículos 15 de las Constituciones de 1982, 1995 y el  Artículo15º.1) de  la vigente de 2012, que prevén: “Cualquier acto de parcialidad o de discriminación debidamente constatado por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos, sociales, políticos u otros análogos es penible o castigado por la ley”. Sin embargo, el mismo Gobierno  discrimina por sistema a los ndowé  como se ha demostrado en este informe y, el pueblo ndowé está discriminado en la gobernabilidad del país. Véase por ejemplo el nuevo Gobierno inaugurado el pasado mes de junio 2016 en Guinea Ecuatorial, de donde se desprende que de los 70 Ministros, solo hay un ndowé y, lo que se refiere  a la  gobernabilidad de su propio territorio, como se ha demostrado a lo largo del párrafo 4.- La dominación del pueblo ndowé, solo personas de la etnia Fang gobiernan el territorio ndowé Ikùmé- Mbongó (País Ndowé).

Por otro lado, desde la perspectiva del Derecho Internacional) tampoco sería ilegal la Declaración Unilateral de Independencia de Ikùmé- Mbongó (País Ndowé), porque tal que se ha demostrado en este informe, concurren circunstancias de violaciones sistemáticas del derecho Internacional llevadas a cabo contra el pueblo ndowé de: (I) La Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 1.2, Artículo 2, Artículo 3, Artículo 4),  Artículo 5, Artículo 6, Artículo  7, Artículo 8, Artículo 9, Artículo 10, Artículo 12, Artículo 13.-1),  Artículo 13.- 2),  Artículo 16.- 2), 16.- 3), Artículo 17, Artículo 17.- 1), Artículo 17. 2), Artículo 18, Artículo 20, Artículo 20.-1), Artículo 20.-2), Artículo 21, Artículo 21.- 1), Artículo 21.- 2),   Artículo 22, Artículo 23, Artículo 23.- 1),  Artículo 23.-2),  Artículo 23.-3),  Artículo 25,  Artículo 25.-1), Artículo 25.- 2), Artículo 26, Artículo 26.-1);Artículo 26.-2); (II) la Carta de las Naciones Unidas, Artículo 1.-2), Artículo 2.- 6), Artículo 55. a, b y c, Artículo 73, Artículo 73.- a),  Artículo 73.- b),  Artículo 73.- c); Artículo 73.- e); (III)   el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículos 1.-1),  Artículo 16,  Artículo 17.-2), Artículo 25.-a);   (IV) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículos 1.-1),  Artículo 6.- 1), Artículo 11.- 1), Artículo 17.-1); (V) la Declaración 1ª de la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 14 de diciembre de 1960; (VI) la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas  del 14 de diciembre de 1960; (VII) la Declaración  2ª  de la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas  del 14 de Diciembre de 1960; (VIII) la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1970; (IX) la Resolución 1415 (XV) de la Asamblea General de las Naciones del 1960; (X) la Recomendación General XXI (48), adoptada en 1996 por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial; y (XI) la responsabilidad de proteger (R2P) A/677 del 12 de enero 2009, ratificado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 11 de julio del 2011. Además, todas esas violaciones se han desarrollado y se desarrollan  en escenarios que son similares jurídicamente al caso de  la doctrina jurisprudencial establecida con carácter sui generis por el Tribunal Internacional de Justicia (TIJ) en la opinión consultiva sobre Kosovo.

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Oficina de Información y Prensa de Etomba a Ndowé
Extraído del Informe el 11/01/2017

Ciudad Vilangwa