“Informe de los Aspectos Legales y
Jurídicos de una inminente Declaración Unilateral de Independencia de Ikùmé-
Mbongó (País- Ndowé) y el Derecho Internacional.
11.- Los
elementos concurrentes para el reconocimiento de la condición de tal
Estado a Ikùmé- Mbongó (País- Ndowé), por la comunidad
internacional ante una declaración unilateral de independencia en concordancia
con el derecho internacional, párrafos, b, I.
b.- El
reconocimiento de la condición de tal Estado a Ikùmé- Mbongó
(País- Ndowé) por la comunidad internacional ante una
declaración unilateral de independencia en concordancia con el derecho
internacional.
Primero, seria factible dicho reconocimiento, habida cuenta de que la Declaración
Unilateral de Independencia de Ikùmé- Mbongó (País- Ndowé) se produciría como consecuencia de la sujeción
del pueblo ndowé a una subyugación, dominación y
explotación extranjera y, ello constituye una negación de los derechos humanos
fundamentales; es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la
causa de la paz y de la cooperación mundiales, por cuanto en Guinea Ecuatorial
se viola sistemáticamente el derecho internacional. Segundo, el sistemático
incumplimiento por parte de la República de Guinea Ecuatorial con la responsabilidad de proteger de los Estados (R2P) A/677 del
12 de enero 2009, ratificado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
11 de julio del 2011, los Estados de la comunidad internacional deberían
reconocer al nuevo Estado. Véase la opinión consultiva del Tribunal
Internacional de Justicia (TIJ) relativa a Kosovo, de 22 de julio de
2010 relativa al caso de la Declaración Unilateral de independencia de Kosovo del 17 de febrero
de 2008, en el que se estableció que “no violó el Derecho Internacional
General” (párrafo 84), porque el TIJ ni fue preguntado ni se pronunció a
propósito de si el Derecho Internacional confería a Kosovo título suficiente
(‘positive entitlement’) para declarar su independencia (párrafo 56). En tercer
lugar, quedó perfectamente claro el carácter sui generis del caso de Kosovo,
dada por ejemplo la intervención previa de Naciones Unidas y las violaciones
masivas de derechos humanos. Es decir, en el caso que nos ocupa, una
Declaración Unilateral de independencia de Ikùmé- Mbongó (País
Ndowé) no sería ilegal dado que:
I.- Por un lado, tal que ha demostrado en este informe, desde la perspectiva del Derecho interno, la Declaración Unilateral
de independencia de Ikùmé- Mbongó (País Ndowé) se sustentaría en las sistemáticas violaciones de: (I) La
Constitución de la República de Guinea Ecuatorial de 1968, Art.
2.°, Art. 3.°, Art. 3.° párrafo 2), Art. 4.°, Artículo
7°, Art. 23.- párrafo 1), Art. 3.° párrafo 2), Art. 58; (II) la Constitución
de la República de Guinea Ecuatorial de 1982, Artículo
4, Artículos 5.- b), Artículo 13.- a), Artículo13.- c), Artículo
13.- m), Artículo 15, Artículo 23, Artículos 25, Artículo
29; (III) la Constitución de la República de Guinea
Ecuatorial 1995, Artículo 4, Artículo 5.- b), Artículo
5.- d), Artículos 9.- párrafo 2), Artículo13.- c), Artículo
13.- d), Artículo 13.-n), Artículo 15, Artículo
22, Artículo 23, Artículos 25, Artículo 29; (IV) la
Constitución de la República de Guinea Ecuatorial 2012, Artículo
4º.- 1), Artículo 5 º.- b), Artículo 5 º.- d), Artículo
del 9º.- 1, Artículo 9 º.- 2), Artículo 13º.- 1, c), Artículo 13º.- 1),
Artículo 13º.- 1, n), Artículo 15º 1), Artículo 22º.- 1), Artículo
23º.-1), Artículo 24º.- 1), Artículo 26º.-1), Artículo 30º.- 1), Artículo
30º.- 2), Artículo 30º.- 3), que deberían garantizar los
derechos del pueblo ndowé en la República de Guinea Ecuatorial, son violados
por sistema. Véase por ejemplo los Artículos 15 de las Constituciones de 1982,
1995 y el Artículo15º.1) de la vigente de 2012,
que prevén: “Cualquier acto de parcialidad o de discriminación
debidamente constatado por motivos tribales, étnicos, sexo, religiosos,
sociales, políticos u otros análogos es penible o castigado por la ley”.
Sin embargo, el mismo Gobierno discrimina por sistema a los
ndowé como se ha demostrado en este informe y, el pueblo ndowé está
discriminado en la gobernabilidad del país. Véase por ejemplo el nuevo Gobierno
inaugurado el pasado mes de junio 2016 en Guinea Ecuatorial, de donde se desprende
que de los 70 Ministros, solo hay un ndowé y, lo que se refiere a
la gobernabilidad de su propio territorio, como se ha demostrado a
lo largo del párrafo 4.- La dominación del pueblo ndowé, solo
personas de la etnia Fang gobiernan el territorio ndowé Ikùmé- Mbongó (País
Ndowé).
Por otro lado, desde la perspectiva del Derecho
Internacional) tampoco sería ilegal la Declaración Unilateral de Independencia
de Ikùmé- Mbongó (País Ndowé), porque tal que se ha demostrado en este informe,
concurren circunstancias de violaciones sistemáticas del derecho Internacional
llevadas a cabo contra el pueblo ndowé de: (I) La
Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 1.2, Artículo
2, Artículo 3, Artículo 4), Artículo 5, Artículo 6, Artículo 7, Artículo
8, Artículo 9, Artículo 10, Artículo 12, Artículo 13.-1), Artículo 13.-
2), Artículo 16.- 2), 16.- 3), Artículo 17, Artículo 17.- 1), Artículo
17. 2), Artículo 18, Artículo 20, Artículo 20.-1), Artículo
20.-2), Artículo 21, Artículo 21.- 1), Artículo 21.- 2), Artículo
22, Artículo 23, Artículo 23.- 1), Artículo 23.-2), Artículo
23.-3), Artículo 25, Artículo 25.-1), Artículo 25.- 2), Artículo 26, Artículo
26.-1);Artículo 26.-2); (II) la Carta de las
Naciones Unidas, Artículo 1.-2), Artículo 2.- 6), Artículo
55. a, b y c, Artículo 73, Artículo 73.- a), Artículo 73.-
b), Artículo 73.- c); Artículo 73.- e); (III) el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículos
1.-1), Artículo 16, Artículo 17.-2), Artículo
25.-a); (IV) el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículos 1.-1), Artículo
6.- 1), Artículo 11.- 1), Artículo 17.-1); (V) la
Declaración 1ª de la Resolución 1514 (XV) de la
Asamblea General de las Naciones Unidas del 14 de diciembre de 1960; (VI) la Resolución 1514
(XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del
14 de diciembre de 1960; (VII) la Declaración 2ª de
la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las
Naciones Unidas del 14 de Diciembre de 1960; (VIII) la Resolución
2625 (XXV) de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 24
de octubre de 1970; (IX) la Resolución 1415 (XV) de
la Asamblea General de las Naciones del 1960; (X) la Recomendación
General XXI (48), adoptada en 1996 por el Comité para la Eliminación de la
Discriminación Racial; y (XI) la responsabilidad de
proteger (R2P) A/677 del 12 de enero 2009, ratificado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 11 de julio del 2011. Además,
todas esas violaciones se han desarrollado y se desarrollan en
escenarios que son similares jurídicamente al caso de la doctrina
jurisprudencial establecida con carácter sui generis por el Tribunal
Internacional de Justicia (TIJ) en la opinión consultiva sobre Kosovo.
Continúa
Oficina de Información y Prensa de
Etomba a Ndowé
Extraído del Informe el 11/01/2017
Ciudad Vilangwa