jueves, 12 de enero de 2017

Êtômbâ â Ndôwé: 12.- La cuestión de la sucesión de Estados, párrafos, iii, iv, v, del “Informe de los Aspectos Legales y Jurídicos de una inminente Declaración Unilateral de Independencia de Ikùmé- Mbongó (País Ndowé) y el Derecho Internacional/ 2016”

“Informe de los Aspectos Legales y Jurídicos de una inminente Declaración Unilateral de Independencia de Ikùmé- Mbongó (País- Ndowé) y el Derecho Internacional.
12.- La cuestión de la sucesión de Estados, párrafos, iii, iv, v.

iii.- Referente a la sucesión en materia de deudas, regiría en primer lugar el acuerdo entre la República de Guinea Ecuatorial e Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé) de conformidad con el Derecho internacional (art. 33 de la Convención de 1983), entendido como “toda obligación financiera de un Estado predecesor para con otro Estado, para con una organización internacional o para con cualquier otro sujeto de Derecho Internacional, nacida de conformidad con el Derecho Internacional”. Si no hubiera acuerdo entre la República de Guinea Ecuatorial e Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé),  el Derecho Internacional prevé el criterio de la transmisión de la deuda en una proporción equitativa. Es decir, no rige el principio de la tabula rasa, de manera que el nuevo Estado Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé) también debería contribuir (equitativamente) al abono de las deudas existentes.

Así, la Convención establece que al separarse Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé) de la República de Guinea Ecuatorial, si Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé) y la República de Guinea Ecuatorial no han convenido previamente otra cosa, la deuda de la República de Guinea Ecuatorial sobre el territorio ndowé, pasará a Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé) en una proporción equitativa, considerando claro  en particular los bienes, derechos e intereses que pasen a Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé) en relación con esa deuda de Estado”(artículo 40 de la Convención de 1983.

iv.- En relación a reparto de bienes, entendidos como “los bienes, derechos e intereses que en la fecha de la sucesión de Estados y de conformidad con el Derecho interno del Estado predecesor pertenecían a éste”, el  art. 8 de la Convención de 1983 prevé que regiría idéntico criterio de compensación equitativa. Esto es que, debería llegarse a un acuerdo entre la República de Guinea Ecuatorial e Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé), y en ausencia del mismo, deberá existir una compensación equitativa. En términos generales, podría considerarse que la República de Guinea Ecuatorial seguiría siendo la titular de los bienes de los que ya lo es, si bien los bienes inmuebles y los bienes muebles del Estado predecesor (la República de Guinea Ecuatorial) que se encuentren situados (o vinculados) en el  Estado (Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé) podrían pasar a ser titularidad de Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé) de acuerdo al artículo 17 de la Convención de 1983. 

v.- En lo concerniente a los otros sujetos de Derecho Internacional diferentes a los Estados, la República de Guinea Ecuatorial continuaría siendo miembro de todas las organizaciones internacionales de las que ya lo es (en algún caso como el de la UA podrían darse ciertos ajustes internos sobre la nueva situación, mientras que el nuevo Estado Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé) quedaría fuera de las mismas. A partir de ahí, si el nuevo Estado deseara el ingreso en cualquiera de esas organizaciones internacionales, incluida la ONU, deberá cumplir los requisitos de admisión de los tratados constitutivos de las correspondientes organizaciones internacionales y, por tanto, negociar las condiciones como cualquier otro Estado candidato. 

Considerando estos preceptos expuestos ¿qué sucedería en la práctica con la sucesión en materia de tratados ante la inminente separación de Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé) de la República de Guinea Ecuatorial?  Lo aconsejable es que la República de Guinea  Ecuatorial firmase y ratificase inmediatamente la Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de tratados, para que al independizarse Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé), suceda a su antiguo Estado predecesor en los Tratados internacionales. Sin embargo, conociendo el “modus operandi” del Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, es de afirmar que no firmará la Convención de Viena. En tal caso, Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé) deberá negociar con  todos los Estados que hayan firmado acuerdos Internacionales con la de la República de Guinea Ecuatorial en relación a su  territorio. Un ejemplo muy reciente lo encontramos en la República de Sudán del Sur que se separó formalmente el 9 de julio de 2011 de la República Democrática de Sudán. El 23 de agosto de 1978, la República Democrática de Sudán firmó la Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de tratados, pero no llegó a ratificarla; de haberlo hecho, su articulado podría haberse aplicado para que Sudán del Sur, al independizarse, hubiera sucedido a su antiguo Estado predecesor en los Tratados internacionales que regulan el cauce del Nilo –que, de hecho, fluye por la nueva capital sursudanesa: Yuba– pero, como no existió aquella ratificación, en 2013, la República de Sudán del Sur tuvo que negociar con Uganda, Ruanda, Tanzania y Etiopía una modificación del Acuerdo de Entebbe que estas cuatro naciones suscribieron en 2010 para gestionar la cuenca hidrográfica de este río internacional.


Es de esperar que Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé) se vea ante la obligación de renegociar con cada uno de los Estados que operan en su territorio, como consecuencia de contratos o acuerdos suscritos con aterioridad con la República de Guinea Ecuatorial.

Continúa con, 13.- Los elementos requeridos a Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé)  para el reconocimiento de la condición de tal Estado por las Naciones Unidas ante una Declaración Unilateral de Independencia en concordancia con el derecho internacional.


Oficina de Información y Prensa de Etomba a Ndowé
Extraído del Informe el 12/01/2017


Ciudad Vilangwa

Êtômbâ â Ndôwé: 12.- La cuestión de la sucesión de Estados, párrafos, i, ii, del “Informe de los Aspectos Legales y Jurídicos de una inminente Declaración Unilateral de Independencia de Ikùmé- Mbongó (País Ndowé) y el Derecho Internacional/ 2016”

“Informe de los Aspectos Legales y Jurídicos de una inminente Declaración Unilateral de Independencia de Ikùmé- Mbongó (País- Ndowé) y el Derecho Internacional.
12.- La cuestión de la sucesión de Estados, párrafos, i, ii.

i.- En relación a la Sucesión de Estados, sin considerar lo que los dos tratados internacionales regulan desde ópticas de universalidad, tales como Convención sobre la Sucesión de Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado; de 8 de abril de 1983, así como la Convención de Viena, sobre la sucesión de Estados, en materia de tratados del 23 de agosto de 1978, (o bien) no han entrado aún en vigor o bien disponen de un número (todavía) limitado de ratificaciones. Los Arts. 34 a 36 de la Convención sobre la sucesión de Estados en materia de tratados –que, se adoptó en la capital austriaca, el 23 de agosto de 1978, regularon, en el supuesto de que una parte o partes del territorio de un Estado se separen para formar uno o varios Estados, continúe o no existiendo el Estado predecesor. En este caso (Art. 34):

      1.a) Todo tratado que estuviera en vigor en la fecha de la sucesión de Estados respecto de la totalidad del territorio del Estado predecesor continuará en vigor respecto de cada Estado sucesor así formado;

    1. b) Todo tratado que estuviera en vigor en la fecha de la sucesión de Estados respecto solamente de la parte del territorio del Estado predecesor que haya pasado a ser un Estado sucesor continuará en vigor sólo respecto de ese Estado sucesor.

Pero el siguiente apartado prevé, dos excepciones: El párrafo 1 no se aplicará:

        a)   Si los Estados interesados convienen en otra cosa; o

      b)   Si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado sucesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.

El Art. 35 de la Convención prevé la situación en caso de que un Estado continúe existiendo después de la separación de parte de su territorio estableciendo que: "Cuando, después de la separación de una parte del territorio de un Estado, el Estado predecesor continúe existiendo, todo tratado que en la fecha de la sucesión de un Estado estuviera en vigor respecto del Estado predecesor continuará en vigor respecto del resto de su territorio, a menos: 

     a) Que los Estados interesados convengan en otra cosa; 

    b) Que conste que el tratado se refiere sólo al territorio que se ha separado del Estado predecesor; o 

   c) Que se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado predecesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución".

Por último, el Art. 36 regula la participación en tratados que no estén en vigor en la fecha de la sucesión de Estados en caso de separación de partes de un Estado yla República de Guinea Ecuatorial  no está entre los Estados que  hayan firmado la Convención de Viena. Los principios Generales y las bases del Derecho consuetudinario que existen plenamente asentados en la materia, prevén en todo caso en relación a  la Sucesión de Estados, que la separación haya sido realizada conforme al Derecho Internacional General. Así, las dos convenciones citadas establecen expresamente que “la presente Convención se aplicará únicamente a los efectos de una sucesión de Estados que se produzca de conformidad con el derecho internacional y, en particular, con los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas” (artículo 6 de la Convención de 1978 y artículo 3 de la Convención de 1983).

ii.- En consecuencia para el caso de Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé), en lo que se refiere específicamente a la sucesión en materia de tratados, regiría sin duda alguna  el principio de continuidad, de manera que la República de Guinea Ecuatorial  sería el Estado continuador de todos los tratados internacionales de los que ya es parte, a no ser  que hubiera acuerdo previo en otro sentido entre la República de Guinea Ecuatorial e Ikùmé- Mbongó  (País Ndowé). También podría darse el caso de que de algún otro tratado concreto pudiera desprenderse alguna consecuencia que resultare incompatible con el objeto y fin del tratado, o también cambiar radicalmente las condiciones de ejecución del tratado. En relación a los acuerdos en materia de tratados territoriales concernientes a fronteras, aprovechamiento de ríos internacionales y uso territorial, la experiencia internacional así como la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia dejan bien sentada la plena vigencia del principio de continuidad con objeto de asegurar el principio de estabilidad.

   Continúa
Oficina de Información y Prensa de Etomba a Ndowé
Extraído del Informe el 12/01/2017


Ciudad Vilangwa

Êtômbâ â Ndôwé: 11.- Los elementos concurrentes para el reconocimiento de la condición de tal Estado a Ikùmé- Mbongó, por la comunidad internacional ante una declaración unilateral de independencia en concordancia con el derecho internacional, párrafos, II, III, del “Informe de los Aspectos Legales y Jurídicos de una inminente Declaración Unilateral de Independencia de Ikùmé- Mbongó (País Ndowé) y el Derecho Internacional/ 2016”

“Informe de los Aspectos Legales y Jurídicos de una inminente Declaración Unilateral de Independencia de Ikùmé- Mbongó (País- Ndowé) y el Derecho Internacional.
11.- Los elementos concurrentes  para el reconocimiento de la condición de tal Estado a Ikùmé- Mbongó, por la comunidad internacional ante una declaración unilateral de independencia en concordancia con el derecho internacional, párrafos, II, III.

II.- Habida cuenta de que la Declaración Unilateral de Independencia se produciría como consecuencia de la sujeción del pueblo  ndowé  a la subyugación, dominación y explotación extranjera, constituye una negación de los derechos humanos fundamentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y  la cooperación mundial, por cuanto en Ikùmé- Mbongó (País  Ndowé) la República de Guinea Ecuatorial  viola sistemáticamente el derecho internacional, en materia de:  (I) La Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 1.2, Artículo 2, Artículo 3, Artículo 4),  Artículo 5, Artículo 6, Artículo  7, Artículo 8, Artículo 9, Artículo 10, Artículo 12, Artículo 13.-1),  Artículo 13.- 2),  Artículo 16.- 2), 16.- 3), Artículo 17, Artículo 17.- 1), Artículo 17. 2), Artículo 18, Artículo 20, Artículo 20.-1), Artículo 20.-2), Artículo 21, Artículo 21.- 1), Artículo 21.- 2),   Artículo 22, Artículo 23, Artículo 23.- 1),  Artículo 23.-2),  Artículo 23.-3),  Artículo 25,  Artículo 25.-1), Artículo 25.- 2), Artículo 26, Artículo 26.-1);Artículo 26.-2); (II) la Carta de las Naciones Unidas, Artículo 1.-2), Artículo 2.- 6), Artículo 55. a, b y c, Artículo 73, Artículo 73.- a),  Artículo 73.- b),  Artículo 73.- c); Artículo 73.- e); (III)   el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículos 1.-1),  Artículo 16,  Artículo 17.-2), Artículo 25.-a);   (IV) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículos 1.-1),  Artículo 6.- 1), Artículo 11.- 1), Artículo 17.-1); (V) la Declaración 1ª de la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 14 de diciembre de 1960; (VI) la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas  del 14 de diciembre de 1960; (VII) la Declaración  2ª  de la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas  del 14 de Diciembre de 1960; (VIII) la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1970; (IX) la Resolución 1415 (XV) de la Asamblea General de las Naciones del 1960; (X) la Recomendación General XXI (48), adoptada en 1996 por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial(X) la responsabilidad de proteger (R2P) A/677 del 12 de enero 2009, ratificado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 11 de julio del 2011. Todas estas sistemáticas violaciones de los derechos del pueblo ndowé hacen en consecuencia que la Declaración Unilateral de Independencia sea absolutamente compatible con el Derecho Internacional. 

III.- Teniendo en cuenta que, el punto B de  los principios básicos de la responsabilidad de proteger de las sus resoluciones  1368 y 1373 establece: “Cuando la población está sufriendo graves daños como resultado de una guerra civil, una insurrección, la represión ejercida por el Estado o el Estado no quiera o no puede atajar dichos sufrimientos, la Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía de los Estados (CIISE), determina que los Estados responden al fallo de proteger”. Llegados a este extremo, no resulta ya necesario plantearse más hipótesis de Derecho Internacional frente a una Declaración Unilateral de Independencia de Ikùmé- Mbongó (País Ndowé) ya que dicha Declaración Unilateral de Independencia sería compatible con el Derecho  Internacional, a la que  debería darse un reconocimiento (expreso e implícito) por parte del resto de sujetos de la comunidad internacional; (Estados y organizaciones internacionales, incluida por supuesto la ONU y la Unión Africana). En consecuencia, el nuevo Estado Ndowé  deberá utilizar el principio de libertad de reconocimiento, para solicitar  el reconocimiento del  nuevo Estado ante las Naciones Unidas, Unión Africana,  otras Organizaciones y Naciones, que no plantearían problema alguno. 

Precisamente llegado a este punto, el hecho de que la Declaración Unilateral de independencia de Ikùmé- Mbongó (País Ndowé) sería considerada compatible con el Derecho Internacional, cabe plantearse la cuestión de la sucesión de Estados, desde un punto de vista jurídico por cuanto iniciará  entonces la determinación de una parte del territorio nacional de la República de Guinea Ecuatorial como nuevo Estado. 

Continúa con,  12.- La cuestión de la sucesión de Estados.

Oficina de Información y Prensa de Etomba a Ndowé
Extraído del Informe el 11/01/2017


Ciudad Vilangwa