jueves, 11 de febrero de 2016

Rafael Evita Ika: Si la ONU reconoce el derecho de autodeterminación de un pueblo, hace recomendaciones y el gobierno las ignora ¿qué debería hacer dicho pueblo?

Para tratar este asunto tan espinoso, prefiero hacerlo utilizando casos concretos porque creo, que es el modo de explicar mejor los conceptos legales y mejor desarrollar principios del Derecho Internacional. Por ello, trataré el caso concreto del pueblo Bubi, cuyo  derecho de autodeterminación ha sido expresamente reconocido por la ONU. Dicho organismo ha hecho sendas recomendaciones al gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, para que tomara ciertas medidas que facilitaran que el pueblo Bubi ejerza su derecho de autodeterminación, pero el gobierno neocolonialista de la República de Guinea Ecuatorial ha ignorando por completo todas y cada una de las recomendaciones de la ONU.

Los constructores de la primera  Constitución de Guinea Ecuatorial no  reconocieron expresamente un derecho de secesión del territorio del Estado. Pero al prever las clausulas “En fraterna unión, sin discriminar, sin separación,  defendamos nuestra Libertad y conservemos siempre la unidad”, dejaron condicionada dicha unión a que la unidad fuese en todo momento fraternal, que la discriminación fuese castigada por Ley, para evitar la separación.

Si analizamos por separado el significado de cada una de esas frases, nos encontramos con que “en fraterna unión” quiere decir, en unión que se considera propio de la relación de hermanos y,  “Discriminación”, es toda aquella acción u omisión realizada por personas, grupos o instituciones, en las que se da un trato a otra persona, grupo o institución en términos diferentes al que se da a sujetos similares. Luego, “En fraterna unión, sin discriminar”  quiere decir: en unión que se considera propio de la relación de hermanos sin toda aquella acción u omisión realizada por personas, grupos o instituciones, en las que se da un trato a otra persona, grupo o institución en términos diferentes al que se da a sujetos similares. Sin embargo:

1.- Desde marzo de 1969, los abusos, asesinatos, confiscaciones  de bienes, violaciones de mujeres y niñas menores, ocupación de los espacios físicos y políticos Ndowé  inicialmente y posteriormente someter a los Bubis, Ambo y Bissió a lo mismo, no puede considerarse que hayamos   
vivido en una unión que se puede calificar propia de la relación de hermanos, ya que la desbandada masacre desatada contra los Ndowé inicialmente y posteriormente contra los otros pueblos Bubi, Ambo y Bissió, no puede ser contemplada como una unión propia de la relación entre hermanos.

2.-  La discriminación como hemos dicho arribada, caracterizada por todas aquellas acciones u omisiones realizadas por personas Fang, grupos Fang o instituciones y los mismos gobiernos Fang, en las que se han dado y se siguen dando un trato a personas, grupos o instituciones de los pueblos no Fang, Ndowé, Bubi, Ambo y Bissió, en términos diferentes al que se da a sujetos, grupos o instituciones Fang, con el sustento del mwadjangnismo tras la independencia  en 1968, son la bandera de República de la Guinea Ecuatorial. Por lo que no encontramos una lógica con la que sustentar la tan cacareada “unidad nacional e integridad territorial”, ya que los Fang, escudándose en una supuesta “unidad nacional e integridad territorial”, se olvidaron de los pactos de independencia “en fraterna unión, sin discriminar, sin separación,  defendamos nuestra Libertad y conservemos siempre la unidad” e hicieron de la Independencia de los Territorios españoles del Golfo de Guinea, una conquista Fang que les otorga el Derecho de posesión de los territorios  de los otros pueblos no Fang, discriminación y exclusión contra los otros pueblos no Fang y, lamentándolo mucho, debo decirles que no es así.

No es así, pese a que es absolutamente cierto que las Resoluciones 1415 (XV) y 2625 (XXV) de la Asamblea General de la ONU insertan una disposición que protege a la unidad nacional e integridad territorial de los Estados, con objeto de delimitar  el principio de autodeterminación. Sin embargo, la misma Resolución 2625 (XXV) pone también de relieve como condición a esa delimitación  al principio de autodeterminación, un criterio muy claro que legitima el principio de autodeterminación; solo aquellos Estados que estén "dotados de un gobierno que represente la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color" son los que pueden beneficiarse de la cláusula de salvaguarda de 
la unidad nacional e integridad territorial de los Estados. Pero si un Estado tiene un Gobierno que “no es representativo de todo el pueblo del territorio o que introduce distinciones por motivos de raza, credo o color, no queda amparado por la cláusula de salvaguarda." Consecuentemente,  la parte del pueblo que no está representada o es sojuzgado puede ejercer la autodeterminación.

Exactamente eso, es lo que ocurre en la República de Guinea Ecuatorial. El gobierno no representa a los Ndowé, Bubis, Ambo y Bissió, Krió. Además introduce distinciones por motivos familiares, clánicos, tribales, para discriminar a los demás Fang en ciertos temas e incorpora distinciones por motivos étnicos para  discriminar y excluir a los Ndowé, Bubis, Ambo y Bissió, en beneficio de los Fang en general.

Continuará.

Rafael Evita Ika 

Presidente de Etomba a Ndowé.