sábado, 7 de enero de 2017

Êtômbâ â Ndôwé: 6. Aplicabilidad del principio de la libre determinación de los pueblos, párrafos, a.-VII, VIII, IX, del “Informe de los Aspectos Legales y Jurídicos de una inminente Declaración Unilateral de Independencia de Ikùmé- Mbongó (País Ndowé) y el Derecho Internacional/ 2016”

“Informe de los Aspectos Legales y Jurídicos de una inminente Declaración Unilateral de Independencia de Ikùmé- Mbongó (País Ndowé) y el Derecho Internacional/ 2016”
6. Aplicabilidad del principio de la libre determinación de los pueblos, párrafos, a.-VII, VIII, IX.
VII.- Los intentos de ejercicio de libre determinación del pueblo ndowé, son ignorados por el Gobierno  de la República de Guinea Ecuatorial, que no respeta el Derecho Internacional amparándose en la integridad territorial, cuando en el contexto jurídico internacional no es posible intentar empequeñecer el irrenunciable Derecho de libre determinación de los pueblos con la alegación del principio de integridad territorial. En ese contexto, desde el aspecto netamente  internacional la existencia de un pueblo en sentido propio y, más específicamente aún, el derecho de libre determinación de los pueblos, reconocido expresamente en la Carta de las Naciones Unidas como uno de sus propósitos (art. 1.2), está permitido en el Derecho Internacional cuando concurran unos requerimientos muy puntuales. En esta línea, los defensores del derecho de libre determinación en situaciones como la de Ikùmé- Mbongó (País Ndowé) deben sustentar su argumento básico el artículo 1 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 1 del Pacto  Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las  Naciones Unidas (1966) que recogen expresamente el derecho de libre determinación de “todos los pueblos”. Reforzando también los argumentos de con la Declaración sobre los Principios del Derecho Internacional (Resolución 2625 (XXV) del 24 de octubre de 1970), la cual efectivamente enuncia el principio de libre determinación de los pueblos y establece el derecho de todos los pueblos a “determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de procurar su desarrollo económico, social y cultural”.
Esta afirmación es absolutamente sostenible en el Derecho Internacional para su aplicación a un caso Ikùmé- Mbongó (País Ndowé). Porque en primer lugar, una simple interpretación literal derivada de la lectura íntegra de los respectivos preceptos deja sin duda alguna que el artículo 1 de los Pactos se está refiriendo a la población de los Estados, los fideicomisos y los territorios no autónomos. Y la Resolución 2625 elimina cualquier duda mientras clarifica que “las disposiciones de los párrafos precedentes no se deben entender en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con éste principio y estén por tanto, dotados de un Gobierno  que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color”; conforme a la Resolución de la Asamblea General, dictada en el cincuentenario de las Naciones Unidas. Esta referencia a los tres motivos (raza, credo o color) deber ser interpretada en un sentido más amplio (“sin distinción alguna”). En la República de Guinea Ecuatorial, la discriminación y las sistemáticas violaciones  al pueblo ndowé, están institucionalizadas.
VIII.- En segundo lugar, una interpretación teleológica, que considere el fin y el contexto, deja igualmente patente que el tenor literal del citado el artículo 1 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 1 del Pacto  Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las  Naciones Unidas (1966), es idéntico al apartado 2 de la Resolución 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960. (La llamada por la doctrina Carta Magna de la Descolonización) siendo en realidad el proceso descolonizador o dominación el marco natural en el que ha de interpretarse el referido derecho de autodeterminación, como es el caso de  Ikùmé- Mbongó (País Ndowé), inserta y atrapado en un Estado neocolonialista, clánico, tribal, étnico, excluyente y absolutamente centralizado, sin ningún respeto de las exigencias derivadas del Estado de Derecho y de la protección de los derechos humanos. Eso se traduce en que el defendido derecho de separación como plasmación del principio de libre determinación de los pueblos cabe en supuestos de situación colonial (proceso descolonizador), pueblos anexionados por conquista, dominación extranjera u ocupación (países Bálticos tras guerra fría) y pueblos oprimidos por violación masiva y flagrante de sus derechos (Sudán del Sur o acaso, para algunos, Kosovo) y  Ikùmé- Mbongó (País Ndowé) en la República de Guinea Ecuatorial.
IX.- En tercer lugar, el ejercicio de ese derecho ha de hacerse de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y del resto de principios de Derecho Internacional que regulan la materia, así como de la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia (ej. opinión consultiva sobre las consecuencias de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, CIJ, Rec. 2004; dictamen de 1975 sobre el Sahara Occidental, CIJ Rec., 1975; sentencia de 1995 sobre Timor Oriental, CIJ, Rec., 2004, etc.). Y entre esos principios destaca con luz propia, el ya tratado principio de integridad territorial. Por lo tanto, una hipotética opinión consultiva ante la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia, sobre el ejercicio de ese derecho en Ikùmé- Mbongó (País Ndowé) de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y del resto de principios de Derecho Internacional que regulan la materia, arrojaría una opinión favorable a la Declaración Unilateral de Independencia por cuanto:
a) Los fang los dominantes de la República de Guinea Ecuatorial que administran el territorio ndowé Ikùmé- Mbongó (País Ndowe), proceden de otro territorio geográficamente distinto al país de los ndowé. Tal que la interpretación 1) de la Resolución 1541 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas  del 15 de diciembre de 1960 que prevé: “Que ese territorio esté separado geográficamente del país que lo administra”, aplica esa interpretación 1) a las precisas circunstancias que concurren en el caso de Ikùmé- Mbongó (País Ndowé), bajo administración y dominación fang.
b) Por otro lado, el  pueblo ndowé  y sus etnias, son  absolutamente  distintos en sus aspectos étnicos y culturales al pueblo dominante fang de la región continental de la República de Guinea Ecuatorial, que administra el territorio ndowé, tal que prevé la interpretación 2) de la Resolución 1541 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas  del 15 de diciembre de 1960: Que sea distinto de éste en sus aspectos étnicos o culturales”, acordada por la Asamblea para determinar a qué casos debía aplicarse dicha resolución, la libre determinación de los pueblos de la Resolución 1541 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas  del 15 de diciembre de 1960. Por lo tanto,  aplicable a las concretas circunstancias que concurren en el caso del pueblo ndowé  de Ikùmé- Mbongó (País Ndowé).
Continúa con 7.- La cuestión de, existencia de un derecho de secesión, sustentado en las sistemáticas violaciones de los derechos del pueblo ndowé.  Y la  aplicabilidad del principio de libre determinación de los pueblos.
Oficina de Información y Prensa de Etomba a Ndowé
Extraído del Informe el 07/01/2017
Ciudad Vilangwa