RESOLUCIÓN 2625 (XXV) de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1970, que contiene la DECLARACIÓN RELATIVA A LOS PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL REFERENTES A LAS RELACIONES DE AMISTAD Y A LA COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE CONFORMIDAD CON LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS
"El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos"
En virtud del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, consagrado en la Carta, todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta.
Todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción conjunta o individual, la aplicación del principio de la igualdad soberana de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de conformidad con las disposiciones de la Carta, y de prestar asistencia a las Naciones Unidas en el cumplimiento de las obligaciones que se le encomiendan por la Carta respecto de la aplicación de dicho principio, a fin de:
a) fomentar las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados; y
b) poner fin rápidamente al colonialismo, teniendo debidamente en cuenta la voluntad libremente expresada de los pueblos a la subyugación de que se trate; y teniendo presente que el sometimiento de los pueblos a la subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una violación del principio, así como una denegación de los derechos humanos fundamentales, y es contraria a la Carta de las Naciones Unidas.
Todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción conjunta o individual, el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales y la efectividad de tales derechos y libertades de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
El establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo constituyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de ese pueblo.
Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos antes aludidos en la formulación de presente principio de su derecho a la libre determinación y a la libertad y a la independencia. En los actos que realicen y en la resistencia que opongan contra esas medidas de fuerza con el fin de ejercer su derecho a la libre determinación, tales pueblos podrán pedir y recibir apoyo de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.
El territorio de una colonia u otro territorio no autónomo tiene, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, una condición jurídica distinta y separada de la del territorio del Estado que lo administra, y esa condición jurídica distinta y separada conforme a la Carta existirá hasta que el pueblo de la colonia o territorio no autónomo haya ejercido su derecho de libre determinación de conformidad con la Carta y, en particular, con sus propósitos y principios.
Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o menospreciar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos antes descritos y estén, por tanto dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivo de raza, credo o color.
Todo Estado se abstendrá de cualquier acción dirigida al quebrantamiento parcial o total de la unidad nacional e integridad territorial de cualquier otro Estado o país.
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¿HAN OBSERVADO SEÑORES POLÍTICOS FANG DE GUINEA ECUATORIAL EN EL EXILIO, QUE LA RESOLUCIÓN SOLO HABLA DE "PUEBLOS"?
¿SE HAN DADO CUENTA SEÑORES POLÍTICOS FANG DE GUINEA ECUATORIAL EN EL EXILIO, QUE LA RESOLUCIÓN NO MENCIONA A "PARTIDOS POLÍTICOS"?
¿CREEN SEÑORES POLÍTICOS FANG DE GUINEA ECUATORIAL EN EL EXILIO, QUE EL LEGISLADOR INTERNACIONAL, DESCONOCÍA LA PALABRA "PARTIDOS POLÍTICOS", POR ELLO NO LA MENCIONA?
SEÑORES POLÍTICOS FANG DE GUINEA ECUATORIAL EN EL EXILIO, AGRUPENSE EN SU "PUEBLO", Y HABLEN EN EL NOMBRE DE SU "PUEBLO FANG", PORQUE SOLO DE ESO MODO LA ONU ESCUCHA LAS VOCFS DE LOS PISOTEADOS POR CANALLAS CRIMINALES COMO TEODORO OBIANG NGUEMA MBASOGO.
"ESO ESPERAMOS AQUI EN GUINEA QUE HAGAN SEÑORES POLÍTICOS FANG DE GUINEA ECUATORIAL EN EL EXILIO." para que en los actos que realicemos y en la resistencia que opongamos para elegir a nustros gobeernantes con el fin de ejercer nuestro derecho a la libre determinación, podamos los pueblos de Guinea Ecuatorial, Ndowe, Bubi, Fang, Ambo y Bissio, pedir y recibir apoyo de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.
"DEBEN SER LOS PUEBLOS Y NO LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE ACUEERDO A LA RESOLUCIÓN 2625 DE LA ONU". ¿CUAL ES LA DIFICULTAD QUE LES IMPIDE SEÑORES POLÍTICOS FANG DE GUINEA ECUATORIAL EN EL EXILIO, ENDENSER ESTO?